martes, 23 de noviembre de 2010

El Principio de Discriminación Consular

Hay una serie de fundamentos de derecho que la Dirección General de Asuntos y Asistencia Consulares ignora reiteradamente cuando se trata de hijos de hombres españoles. Por ejemplo:

• El artículo 9.4 del Código Civil dice “El carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva, y las relaciones paterno-filiales, se regirán por la Ley personal del hijo y si no pudiera determinarse ésta, se estará a la de la residencia habitual del hijo”. La ley personal de estos niño, si son nacidos EE.UU., es la del estado en cuestión, digamos la californiana, según la cual son legalmente hijos nuestros. Esto es lo que estipula el C.Civil en DIP.

• Los artículos 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño establecen que el niño debe ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida. Se comprometen además a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

• Si es nuestro hijo, es nacido de español. El art. 17 del CC sólo dice que es español el nacido de español o española. Es el único requisito. No precisa nada sobre tipo de nacimiento, vía de nacimiento o modelo de concepción; ni siquiera requiere que los óvulos o espermatozoides sean españoles. Sólo nacido, sin más. Luego nuestros hijos son españoles de origen.

• El artículo 14 de la CE no permite la discriminación en función de nacimiento. En su día el sentido de esta afirmación fue evitar la discriminación de los hijos naturales. Pero la realidad es que no especifica que sea sólo para eso, por tanto prohíbe que nuestros hijos sean discriminados por haber nacido a través de gestación subrogada.

• El artículo 11.2 de la CE dice que ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. Ningún es ninguno. La Administración española está incumpliendo un mandato constitucional apoyándose en una ley de menor rango y diseñada para regular técnicas médicas en España, que no en el foro internacional (Ley 14/2006).

• La legislación española nos obliga a promover la inscripción de nuestros hijos (Ley de R Civil, artículo 43)

• La legislación española no pide que, en caso de menores nacidos en el extranjero, se acredite que la mujer que se inscribe en el RC sea la mujer que ha dado a luz. Lo que se pide es una copia literal de la inscripción en el Registro local o equivalente. Es decir, lo que los consulados aceptan no es un documento que acredita quien es la madre “biológica”, si no un documento que acredita quien o quienes son los padres legales. Léase la documentación exigida en los consulados, sea en el país que sea. Pedir a unos españoles documentación diferente a otros es discriminatorio. E inconstitucional.

• Nuestros hijos tienen cubiertas sus necesidades. Tiene padres reconocidos legalmente y familia que los cuidan. Tiene cobertura sanitaria y están vacunados. En su día irán a la escuela y hablaran las lenguas del estado español. No es ninguna de estas cosas lo que estamos solicitando. SÓLO pedimos que se reconozca que son españoles. Nada más. Entendemos que en esta época en que ser español parece devaluado, al Sr. Caamaño le resulte raro que peleemos esto, pero en realidad es lo único que hemos solicitado.

• Por último, no olvidemos que la gestación subrogada NO es ilegal es España. Desde la administración del estado se dicen esto reiteradamente, pero no es ilegal, no es un delito ni siquiera una falta. De hecho, es una de las Técnicas de Reproducción que aparecen en el anexo de la ley de Reproducción de 2006.

El Estado español en la persona jurídica de los Ministerios de Justicia y de Asuntos Exteriores y Cooperación incumple los acuerdos internacionales de protección a la infancia. Este incumplimiento conlleva una discriminación hacia nuestros hijos, que no parece propia de un estado y un gobierno que se dice progresista, pero que se mantiene en esta discriminación inconstitucional:

1.- La instrucción nº 15317 tiene dos características, la primera que es homofóbica, la segunda que deja el poder de decidir que niño accede o no al Registro español en el cónsul de turno y sus prejuicios personales

2.- La instrucción ha sido diseñada, obviamente, para este fin, actuando la Dirección General de los Registro y el Notariado como simple muñeca de trapo en manos de Asuntos Consulares y de los cónsules implicados.

3.- Los españoles acceden al Registro español por dos vías diferentes:

a.- Nacidos en suelo español: lo hacen a través del certificado emitido por la persona que asiste al parto (médico, matrona, etc.) donde se hace constar el nombre de la mujer que ha dado a luz, la hora y lugar del nacimiento y el sexo del recién nacido.

b.- Nacidos en el extranjero: mediante copia literal del certificado de nacimiento. NO se exige que figure el nombre de la mujer que ha parido. Si el certificado solo dice quien son los padres, sin que conste la persona que asistió al parto certificando el alumbramiento, no hay datos que acrediten que la mujer que figura en el certificado extranjero ha sido la que ha parido. Y la ley española no exige que esto aparezca en la certificación registral extrajera.

4.- Antes de la llegada de las Técnicas de Reproducción se suponía que la madre era la que figuraba en el registro extranjero. Con la llegada de las Técnicas actuales, la madre legal no tiene por qué ser la mujer que ha llevado adelante el embarazo. Esto puede suceder en cualquier país, haya regulado o no la gestación subrogada, pero en especial en los estados que la han regulado. El certificado de nacimiento extranjero no tiene por qué ser como el español.

6.- Solo habría un modo de constatar que no se vulneran los derechos de la mujer y que no hay tráfico de niño, etc., como señala la Instrucción nº 15317: la exploración por el médico titular del juzgado de toda supuesta madre para verificar que ha dado a luz. Cosa que nunca han hecho los cónsules españoles.

7.- La gestación subrogada lleva años practicándose y son cientos los españoles nacidos por esta Técnica de Reproducción. Solo se han planteado problemas cuando la han usado parejas homosexuales masculinas u hombres solos.

8.- Los niños son legalmente hijos de españoles. La administración lo sabe, pero se niega a reconocerlos, pese a que se ha presentado la MISMA documentación que se presenta para la inscripción de cualquier otro niño, idéntica en todos sus términos.

9.- ¿Quién ha nombrado a los cónsules españoles “policía global” y les ha dado poder para enjuiciar a jueces de otro país y decidir si hacen bien o mal su trabajo?

Esto son realidades. Esto es discriminación infantil y vulneración de los derechos del menor.

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